“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Artículo 142 del Código Civil
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes , los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos: recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, recibos del AMPA, gastos por matrícula, servicio de aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros.
Son gastos ordinarios no usuales, a título meramente enunciativo, las actividades extraexcolares como: campamentos o colonias de verano, clases de baile o deportes, clases de música, cursos de informática e idiomas, viajes al extranjero, celebración de eventos por onomástica, cumpleaños, comunión, bautizo u otras celebraciones, gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, estancias en residencia universitaria o colegio mayor, erasmus, etc... La asunción de dichos gastos entre ambos progenitores, debe ser previamente consensuado de manera expresa y por escrito para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.»
Malas noticias para los “ninis” que ni estudian, ni trabajan, de ahí este apodo. Se da el requisito de que son mayores de edad de padres separados y la vagancia o la falta de aprovechamiento de los estudios, puede llevar aparejada la suspensión de la pensión de alimentos y liberación de cargas familiares del progenitor encargado de su pago. Así lo estiman varias sentencias que sientan jurisprudencia en este tipo de casos:
Desde que en 1994 en un caso en el que una joven que se había emancipado, pedía una pensión a sus padres y ésta se denegase en las dos primeras instancias, el Tribunal Supremo reiteró la sentencia y concluyó: “La hija ha ejercitado, al salir del hogar paterno, uno de los mayores valores, por no decir el mayor, que tiene el ser humano, como es el ejercicio de la libertad personal. Pero la libertad exige el pago de un precio, como es el de la pérdida de ciertas comodidades. Y lo que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas del entorno que rechaza”.
Repasamos otro caso de la Audiencia de Valencia que en 2002 falló extinguir la pensión de alimentos para un joven que había dejado de estudiar y de quien no se conocía oficio, ni beneficio: “pues consta que ha dejado de estudiar sin que se sepa si trabaja o no, siendo situación a él imputable, mientras que el padre ha perdido su empleo”.
Tribunal de Cantabria en relación al caso de un joven que no finaliza sus estudios de secundaria, no aprovecha cursos extra escolares al faltar a las clases y no cumple en ningún trabajo de los intentados: “Puede y debe concluirse que ha sido la propia conducta de la recurrente una vez alcanzada la mayoría de edad, conducta jurídicamente calificable como de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento, la que la ha colocado en la situación que actualmente ostenta”. Los padres que desean lograr la retirada de la pensión de alimentos, deben obtener previamente pruebas sólidas de la falta de interés del hijo en los estudios y/o el trabajo.
De hijos desagradecidos, despechados o desapegados (acreedores alimentistas) a padres repudiados por sus hijos (obligados deudores alimentarios): - “no te quiero, no te miraré nunca más a la cara y no te hablaré jamás, pero tú sigue pagando.”
Este escenario podría cambiar por las razones que relatamos a continuación:
Sentencia nº 104/2019 de 19 de febrero, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Lo relevante de esta sentencia es que, a partir de ahora, aquellas personas que fomenten el “desapego” entre padres e hijos, pueden sufrir el efecto boomerang de sus propios actos, ya que, el Supremo abre una vía para que los hijos desagradecidos que rechacen a su progenitor y decidan cortar el vínculo paterno filial, no pretendan, además, lastrar económicamente al progenitor rechazado. La sentencia sienta un precedente para que, aquellos padres, con hijos bajo el influjo del “Síndrome de Alienación Parental” promovido por el otro progenitor para que corten su relación, puedan, desde un punto de vista legal y también moral, ejercer el derecho a no mantener a sus hijos y pedir la suspensión de la pensión de alimentos.
Para ello, el progenitor perjudicado, debe demostrar la ausencia de relación paterno filial, que ésta sea imputable a la decisión de los hijos y que la ruptura sea intensa y relevante. Lo cual es relativamente sencillo de demostrar con los métodos técnicos con los que hoy se cuentan y que sirven como medio de prueba.
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