El desahucio es un procedimiento judicial especial y sumario que tiene por finalidad recuperar la posesión de una propiedad que se encuentra arrendada, ya sea vivienda o local de negocio (también pueden desahuciarse otro tipo de propiedades arrendadas, como una plaza de garaje, o un cuarto trastero, por ejemplo), bien por falta de pago, bien por encontrarse en precario, o bien por finalización del contrato de arrendamiento o resolución del mismo por cualquiera de las causas convenidas en el contrato.
La Ley 5/2018, de 11 de Junio, publicada en el BOE de 12 de junio de 2018, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, sobre la ocupación ilegal de viviendas, fue publicada en BOE con fecha 12 de junio de 2018, previendo que su Disposición Final Segunda entraría en vigor 20 días tras su publicación.
Puede haber diversas clasificaciones en este sentido, en primer lugar, podríamos clasificar la responsabilidad civil en:
a) Responsabilidad civil subjetiva. Es la responsabilidad que tiene quien produce el daño. Esta responsabilidad nace de una acto u omisión ilícito. Además de producir el daño se requiere que se actúe con culpa o negligencia.
b) Responsabilidad civil objetiva. Es la responsabilidad derivada del riesgo de una acción, sin necesidad de que se trate de una acción u omisión dolosa.
Atendiendo a otras clasificaciones, a su vez, podemos distinguir en:
a) Responsabilidad civil directa. La persona que cause un daño a un tercero, excepto en supuestos de exención de responsabilidad, será civilmente responsable de reparar el daño, es lo que llamamos responsabilidad civil directa.
Es frecuente que las aseguradoras que aseguraron el riesgo materializado sean también responsables civilmente de la causación del daño, en este caso la responsabilidad civil se podrá ejercer también directamente contra la aseguradora.
b) Responsabilidad civil subsidiaria. La responsabilidad civil subsidiaria deriva del daño que produce una persona actuando por cuenta de otro. Así pues, el otro será, en este caso, subsidiariamente responsable del daño que produzca quien actúa por cuenta suya. En este caso el responsable subsidiario reparará el daño en los supuestos en los que el responsable principal no haga o no pueda hacer frente al mismo, y tiene como objetivo dotar de mayor seguridad jurídica a ciertas relaciones contractuales.
Para que esta responsabilidad se materialice, es necesario requerir procesalmente también al responsable civil subsidiario y, en su caso, codemandarle, para formar el litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento civil correspondiente.
c) Responsabilidad civil solidaria. Se entiende por tal cuando existe un conjunto de individuos obligados al pago de las responsabilidades asumidas contractualmente. El acreedor de esta responsabilidad puede exigirla indistintamente a cualquiera de ellos por el conjunto de la totalidad de la deuda.
d) Responsabilidad civil mancomunada. En este caso, también habrá un conjunto de responsables civiles, pero cada cual asumirá sólo su parte de responsabilidad, en este caso, el acreedor solo puede exigir a cada deudor su parte de responsabilidad.
En LOBO ABOGADOS podemos asesorarle en esta materia, y exigiremos por usted el cumplimiento de la responsabilidad civil que se derive de cualquier daño que sufra usted o su familia, tanto personal como patrimonial.
Es importante ponerse en manos de abogados experimentados en esta materia y que reclamen por todos los conceptos exigibles a los responsables civiles. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
En este caso, y antes de que entre en vigor la referida reforma de la LEC, el Letrado de la administración de justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de 10 días:
a) Desaloje el inmueble,
b) Pague al demandante,
c) Formule oposición, alegando las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
También cabe un única enervación, que significa que el deudor paga lo que debe y sigue vigente el contrato (en caso de que el desahucio no sea por la finalización del mismo)que supone el pago la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, no podrá enervarse la acción si ya se enervó otra vez con anterioridad o si transcurren 30 días desde que se le requirió fehacientemente para el pago por parte del arrendador y éste requerimiento no fue atendido.
Como vemos, el Letrado de la administración de justicia requerirá al demandado, si éste no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.
En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el 6º día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de 30 días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.
Como vemos, este procedimiento en principio está diseñado para que sea ágil, pero requiere de abogado y procurador, y, dependiendo de la carga del juzgado en que sea repartido el asunto, podremos irnos a 3, 5, 7 o más meses desde el impago inicial hasta el efectivo lanzamiento del inmueble.
En LOBO ABOGADOS, conocemos el procedimiento, tenemos experiencia en esta materia, y contamos con los profesionales adecuados para asesorarle en estas situaciones delicadas, tanto en materia extrajudicial, como en la demanda y posterior acto de juicio oral. No dude en contactar con nosotros y un abogado experto le llamará para orientarle de cómo proceder y concertar una cita con usted.
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